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Violencia sexista: Distinto trato penal: el fin no justifica el medio
Miren Ortubai, Marian Caro y otras
26-01-2016
Artículo extraído de Otras Voces Feministas

Violencia Sexista

Distinto trato penal: el fin no justifica el medio. Enero 2016

Adjuntamos un artículo inédito de hace ahora 7 años y que desgraciadamente no ha perdido actualidad.


¡Estamos en crisis! (económica, por supuesto). Y esta es la única cuestión que ahora parece importante. Sin embargo, aunque no ocupe las primeras planas de los periódicos, la violencia sexista sigue manteniendo su lamentable protagonismo. Por eso -y porque han pasado los plazos que establecía la propia ley para ello-, es urgente evaluar la eficacia de las medidas creadas por la ley de protección integral contra la violencia de género (LOVG).

Con la intención de colaborar en esa evaluación y con el único fin de mejorar todo lo mejorable, queremos aportar nuestra reflexión sobre la sentencia del Tribunal Constitucional (de 14-05-08) que confirmaba la constitucionalidad del artículo 153.1 del Código Penal (CP), donde se establece un trato penal más riguroso para el hombre que para la mujer en casos de violencia en la pareja.
Más allá de la legitimidad constitucional de dicho precepto, la cuestión es su justificación. Compartimos que no todo trato diferente implica necesariamente discriminación e, igualmente, que un tipo agravado -como otros que existen en la ley penal-puede resultar procedente. Pero el asunto radica en si este precepto en concreto sirve para el objetivo declarado de mayor protección de la mujer en el ámbito de la pareja heterosexual. La finalidad de erradicar la indiscutible desigualdad social entre mujeres y hombres resulta plenamente legítima, pero no justifica por sí sola una norma tan problemática.
Es bastante dudosa la eficacia de ese agravamiento de penas para la protección de las mujeres. Quien afirma que “a mayor penalidad para ellos, mejor protección para ellas” debería demostrar dicha correlación. Las 90.000 condenas dictadas durante los tres años de vigencia de la Ley Integral (LOVG) deberían servir para evaluar la efectividad de ésta en relación con los fines perseguidos. Nosotras no ignoramos el imprescindible valor simbólico del Derecho penal, pero desconfiamos de su eficacia para la protección de las víctimas.
Partir de la indiscutible desigualdad social entre mujeres y hombres, de su raíz cultural, así como de la mayor gravedad de la violencia en el ámbito familiar y de pareja, no implica que toda conducta agresiva ejercida por varón en esa relación responda a un abuso de poder por parte de éste, máxime cuando esa mayor reprobación penal se refiere a la violencia ocasional (art. 153 CP) y no a la violencia habitual (artículo 173.2). Las conductas contempladas en aquel artículo -las más frecuentes en el ámbito familiar-suponen ya un concepto demasiado amplio de violencia de género. Pero además, precisamente por su carácter ocasional y amplio, esas conductas son también las que pueden responder a una mayor variedad de circunstancias, no siempre reductibles a manifestaciones de la grave desigualdad de género existente. Sin embargo, el mayor desvalor penal sólo puede responder a conductas concretas de dominio y subordinación.
Desde el feminismo se venía exigiendo hace muchos años la creación de un delito específico de violencia de género que diferenciase este fenómeno de otros tipos de violencia familiar -aunque no necesariamente castigándolo más-, pero el tipo agravado ha llegado tarde -después de un proceso de incremento incesante de las penas- y mal, porque su aportación -destacar la gravedad de la violencia machista- se ve lastrada por errores previos, como la conversión en delito de todas las faltas de maltrato en el ámbito familiar.
Es cierto que el artículo 153 CP también castiga más las agresiones a “persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”, supuesto en el que el autor podría ser mujer y el agredido hombre, siempre que quedase probada dicha vulnerabilidad. No obstante, las mujeres en una relación heterosexual de pareja, o ex pareja, no tienen que demostrar esa especial vulnerabilidad, sino que se da por supuesta. Siempre que sufra amenaza, coacción o agresión por parte del varón pareja, la mujer será considerada especialmente indefensa y, por tanto, el varón será castigado con una pena mayor. Nosotras nos preguntamos ¿realmente beneficia a las mujeres ser consideradas siempre las víctimas? ¿No contribuye eso a fortalecer los estereotipos masculino (poder, dominio…) y femenino (subordinación, pasividad…)?
Pensamos que este desigual trato punitivo no ayuda a reforzar la autonomía de las mujeres, objetivo central que nunca debe perderse de vista. Fomentar la idea de que las mujeres siempre son víctimas y “seres vulnerables” nos parece un peaje demasiado caro a cambio de una dudosa eficacia en la protección derivada de un sistemático mayor castigo penal para el varón-pareja autor de violencia ocasional. Por otra parte, nos inquieta el riesgo real de favorecer un Derecho penal de autor, derivado de la pertenencia a un colectivo específico, por más que sean legítimas las razones de desigualdad social en las que se fundamenta el precepto.
Los riesgos de estigmatización de los condenados y demás consecuencias negativas derivadas de la consideración agravada de este tipo de maltrato deberían poder justificarse en la conducta especialmente lesiva del infractor. Y ésta no es cuestión menor cuando queda demostrada la inexistencia de otros recursos para lograr el fin perseguido. Así, resulta imprescindible que se pongan los medios para cumplir los planes de reeducación para los condenados, hoy imposibles de conseguir a pesar de estar también contemplados en la LOVG.
En resumen, como feministas, defensoras de la igualdad y de la libertad de todas las personas para gestionar la propia vida sin condicionantes sexistas, pensamos que el tipo penal específico del artículo 153.1 CP plantea importantes problemas, que deberían tenerse en cuenta en la preceptiva evaluación de la LOVG, y que señalamos con la única intención de contribuir a erradicar la violencia de género e intrafamiliar.
28 de Junio de 2008
Fdo.:
Mª Antonia Caro, Miren Ortubay, Ana Luisa Bouza, María Acale y Jana Vidal.
Otras Voces Feministas.




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